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ACCESO A LA JURISDICCION

Desde "Pregúntale a tu candidato/a"

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A la luz del Art.8. 3. b) del Acuerdo entienden que, más allá de la legislación nacional (o local en el caso de Estado Federales en los que la regulación procesal sea competencia local) es factible obtener los beneficios de gratuidad para la interposición de las acciones y/o recursos ante los organismos jurisdiccionales? En la Argentina hemos fundado la gratuidad de los procesos ambientales sobre la base de la naturaleza colectiva de los derechos, la cualidad de deber de preservación que pesa sobre todes (Art.41 CN y en particular sobre los funcionarios publicos) y por la vía de los ppios pro homine y actione por analogía con justicias gratuitas como la de los usuarios y(o consumidores. La cuestión es fundamental porque existen muchas trabas economicas, que van desde la tasa de justicia, los gastos del proceso (honorarios, etc. etc.) y aquellos casos en que los recursos ante los Tribunales Suprema o la Corte Suprema exigen el depósito como requisito de admisibilidad.

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Estimado Pablo: Soy María José Lubertino, una de las candidatas, tambien de Argentina. Soy víctima igual que vos de los Poderes Judiciales que no registran muchas veces el mandato de la gratuidad de los amparos ambientales colectivos. Me parecen muy buenas tus aportaciones. Varios de estos puntos que proponés están en diferentes legislaciones de diversos países, no sólo en el nuestro. Debemos trabajar juntos/as y debatir en algún subgrupo los mejores recursos. Trabajo desde hace muchos años en Acceso a la Justicia como abogada y como activista. He sido Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, Diputada Nacional y legisladora y en mis intervenciones en la elaboración de normas establecimos la gratuidad de los amparos colectivos. En la Legislación argentina además se establece la gratuidad en los amparos ambientales, sin embargo la Justicia en muchos casos lo viola. Por eso es tan importante consensuar entre todos/as nosotros/as y consagrar estándares a nivel regional, como reglamentación de Escazú para que las legislaciones nacionales o estaduales , como en el caso de nuestros países federales no puedan infringir esas reglas. Soy parte desde 2006 del Cuerpo Colegiado en la Causa Mendoza por el Saneamiento de la Cuenca Matanzas Riachuelo, un caso pionero en la defensa ambiental en la región y hemos desarrollado desde allí muchas estrategias innovadoras. Desde Abril de 2022 integramos la Red de Relatores/as de la Plataforma de Litigio Climático para Latinoamérica y el Caribe de la Interamerican Association for Environmental Defense/Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA). Espero desde allí también contribuir a que avance el acceso a la Justicia. Además de las normas procesales, que son fundamentales, un tema importante para el acceso a la Justicia es la posibilidad de la defensa gratuita y de la elección libre del patrocinio y el empoderamiento jurídico de los grupos más vulnerabilizados por la discriminación ambiental. Espero ansiosa que podamos armar algún debate al respecto. Te invito a ver más información sobre mi y te quedan mis datos de contacto en : https://www.cepal.org/sites/default/files/lubertino_beltran_maria_jose.pdf
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@María José Lubertino Si si en la Provincia del Chaco tenemos el amparo - mandamiento de ejecucion del Art.25 preve un trámite gratuito pero ni en el caso de la ley de intereses difusos ni en la ley de amparo se establece que en los casos de derechos vinculados el peticionante ostentará el beneficio de gratuidad. Pero fíjese Ud., nos ha tocado intervenir en un amparo por el cual una empresa solicita una medida cautelar para que una organización ambiental "no se oponga a la realización de un shopping". El Juez de primera instancia hace lugar a la misma, apelamos sobre la base de que ello implicaba lisa y llanamente una capitis diminutio, dado que hasta imposibilitaba que acceda a la jurisdicción. La Cámara nos hizo lugar al recurso, esta empresa interpone el correspondiente recurso extraordinario local se lo declaran inadmisible atento la naturaleza de la decisión (no definitiva) van en queja, se la conceden sin necesidad del deposito siquiera y revocan la decisión de segunda instancia. Se interpone recurso extraordinario federal el cual fue denegado (en función de la ausencia de cualidad de sentencia definitiva de las medidas cautelares, interesante porque esa cualidad se la habían asignado para superar ese escollo a la queja de la actora) ante lo cual la organización interpone el correspondiente recurso de queja y la CSJN intima al deposito del Art.286 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hace el depósito y se rechaza la queja sobre la base de la ausencia de definitividad del fallo. Esta organización discutía las condiciones de posibilidad de un emprendimiento que tenía deficits enormes. Se lo comento porque me interesan dos cuestiones: 1) la que venimos tratando en materia de gastos de acceso a la jurisdicción 2) lo vinculado a la posibilidad de "ingresar" a las instancias extraordinarias contra resoluciones que rechazan medidas cautelares y, si bien es cierto, que la CSJN ha tenido alguna consideración en la materia (refiriendo a la cautelar ambiental como proceso autonómo) no se tiene un criterio que posibilite a los defensores ambientales sortear esas exigencias (a más de que el recurso extraordinario sobre todo en causales de arbitrariedad es de dificil concesión en las instancias locales y más aún en la CSJN) Pero precisamente en materia cautelar, el agravio irreparable estaría normativamente significado por la vía de los ppios precautorio y de prevención. Pero bueno me parece que me excedií un poco. Muchos saludos Respecto del debate sería más que necesario

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